CONVECION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Artículo 20
1.
Los
niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de
conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3.
Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la
adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de
protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a
su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas
ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la
pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por
delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su
libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la
prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará
tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que
proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea
tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las
personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio
de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad
tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e
imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
CONSTITUCION
Art. 35.- Las
personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de
enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de
violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial
protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Art.
45.- Las niñas, niños y adolescentes
gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su
edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y rotección
desde la concepción.
Art.
84.- La Asamblea Nacional y todo órgano
con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente,
las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución
y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad
del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso,
la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos
del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.
Principios de la
participación
Art.
95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma
individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de
decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control
popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes,
en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se
orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública,
respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.
La
participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un
derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia
representativa, directa y comunitaria.
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Art.
425.- El orden jerárquico de aplicación de
las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios
internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas
regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las
ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de
los poderes públicos.
En
caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional,
las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.
La
jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia,
en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos
autónomos descentralizados.
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Art.4.- Definición de niño, niña y
adolescente.- Niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años de edad.
Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad.
Art. 5.- Presunción de edad.- Cuando exista
duda sobre la edad de una persona, se presumirá que es niño o niña antes que
adolescente; y que es adolescente, antes que mayor de dieciocho años.
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